jueves, 5 de julio de 2007

PROMOCION INDUSTRIAS DE BIOTECNOLOGIA

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA
CON FUERZA DE

LEY

DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA
CAPÍTULO I
Definiciones
ARTÍCULO 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto promover el desarrollo y la producción de la Biotecnología Moderna en todo el territorio provincial, con los alcances y limitaciones establecidos en ella y las normas reglamentarias que en consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Esta ley tendrá una vigencia de quince (15) años contados a partir de su promulgación.-

ARTÍCULO 2°.- Definición: A los efectos de la presente ley, se entiende por "Biotecnología Moderna" toda aplicación tecnológica que, basada en conocimientos racionales y principios científicos provenientes de la biología, la bioquímica, la microbiología, la bioinformática, la biología molecular y la ingeniería genética, utiliza organismos vivos o partes derivadas de los mismos para la obtención de bienes y servicios, o para la mejora sustancial de procesos productivos y/o productos, entendiéndose por "sustancial" que conlleve contenido de innovación susceptible de aplicación industrial, impacto económico y social, disminución de costos, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la Autoridad de Aplicación.-

Un producto o proceso será considerado de base biotecnológica cuando para su obtención o su realización, los elementos descriptos en el párrafo anterior sean parte integrante de dicho producto o proceso y además su utilización sea indispensable para la obtención de ese producto o para la ejecución de ese proceso.-

ARTÍCULO 3°.- Beneficiarios: Podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la provincia de Entre Ríos que presenten proyectos en investigación y desarrollo basados en la aplicación de la biotecnología moderna en los términos del artículo 2° de la presente norma.-
Asimismo, podrán solicitar los beneficios de esta ley las personas físicas o jurídicas constituidas en la provincia de Entre Ríos que presenten proyectos de aplicación o ejecución de biotecnología moderna, destinados a la producción de bienes y/o servicios o al mejoramiento de procesos y/o productos.-
Los solicitantes estarán habilitados a presentar más de un proyecto y a recibir los beneficios correspondientes.-
Los beneficiarios de la presente ley deberán desarrollar las actividades descriptas precedentemente en el país y por cuenta propia, y estar en curso
normal de sus obligaciones impositivas y previsionales para acceder y mantener el beneficio.-

ARTÍCULO 4°.- Quedan excluidos de los alcances de esta ley los proyectos productivos que se desarrollen sobre la base de una patente concedida previamente a la entrada en vigencia de la presente medida.-
Asimismo se excluyen los proyectos productivos que resulten de actividades de investigación y desarrollo que se realicen en el exterior.-
Tampoco serán beneficiarios de la presente ley los proyectos que involucren productos y/o procesos cuya obtención o realización se lleve a cabo mediante aplicaciones productivas convencionales y ampliamente conocidas, mediante procesos que utilizan organismos tal cual se presentan en la naturaleza o la obtención de nuevas variedades por medio del cruzamiento genético convencional o multiplicación convencional.-

ARTÍCULO 5°.- Créase el Registro Provincial para la Promoción de la Biotecnología Moderna, a efecto de la inscripción de los proyectos aprobados por la Autoridad de Aplicación. La inscripción en el Registro, dará lugar al otorgamiento de un certificado emitido por la Autoridad de Aplicación, que otorgará al titular del proyecto inscripto el carácter de beneficiario del presente régimen.-

CAPÍTULO II
Beneficios para los proyectos de investigación y/o desarrollo

ARTÍCULO 6°.- Los titulares de los proyectos de investigación y/o desarrollo, aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) Amortización acelerada en el Impuesto Inmobiliario Urbano y Rural, adquiridos con destino al proyecto promovido.-
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el Código Tributario Provincial, y en las condiciones que fije la reglamentación;
b) Devolución anticipada de hasta el OCHENTA por ciento (80 %) del Impuesto a los Ingresos Brutos devengados por la actividad del proyecto beneficiado. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección de Rentas o, en su defecto, será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.-
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;
c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%)del monto de las contribuciones a la seguridad social que haya efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto;
d) Los bienes señalados en el inciso a), no devengarán débito alguno correspondientes a la Ley de Sellos del Código Tributario Provincial, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el periodo que ésta establezca;
e) Conversión en Bono de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con instituciones pertinentes del sistema público provincial de ciencia, tecnología e innovación.-
Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible y durarán diez (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.-

CAPÍTULO III
Beneficios para los proyectos de producción de bienes y/o servicios

ARTÍCULO 7°.- Los titulares de los proyectos de producción y/o servicios, aprobados en el marco de la presente ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) Amortización acelerada en el Impuesto Inmobiliario Urbano y Rural, adquiridos con destino al proyecto promovido.-
Dichas amortizaciones serán practicadas a partir del período fiscal de habilitación del bien, de acuerdo con las normas previstas en el Código Tributario Provincial, y en las condiciones que fije la reglamentación;
b) Devolución anticipada de hasta el OCHENTA por ciento (80 %) del Impuesto a los Ingresos Brutos devengados por la actividad del proyecto beneficiado. Será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Dirección de Rentas o, en su defecto, será devuelto, en ambos casos, en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto y en las condiciones y con las garantías que al respecto establezca la reglamentación.
Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad;
c) Conversión en Bonos de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) del monto de las contribuciones a la seguridad social que hayan efectivamente pagado con destino a los sistemas y subsistemas de seguridad social previstos en las leyes 19.032 (Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados), 24.013 (Ley de Empleo) y 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), sobre la nómina salarial afectada al proyecto;
d) Los bienes señalados en el inciso a), no devengarán débito alguno correspondientes a la Ley de Sellos del Código Tributario Provincial, a partir de la aprobación del proyecto por parte de la Autoridad de Aplicación y durante el periodo que ésta establezca;
e) Conversión en Bono de Crédito Fiscal del cincuenta por ciento (50%) de los gastos destinados a las contrataciones de servicios de investigación y desarrollo con instituciones pertinentes del sistema público provincial de ciencia, tecnología e innovación.-
Los Bonos de Crédito Fiscal a los que se refiere este artículo son de carácter intransferible y durarán diez (10) años contados a partir de la fecha de aprobación del proyecto.-

CAPÍTULO IV
Disposiciones comunes a los Capítulos II y III

ARTÍCULO 8°.- Los bienes adquiridos al amparo de lo establecido en los Capítulos II y III de la presente ley deberán permanecer afectados al proyecto promovido mientras dure su ejecución.-
ARTÍCULO 9°.- Los Bonos de Crédito Fiscal establecidos en los artículos 6° y 7° de la presente ley podrán ser para la cancelación de los tributos provinciales y sus anticipos, percepciones y retenciones, en caso de proceder.-
Los Bonos de Crédito Fiscal no podrán utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva aprobación del proyecto en los términos de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos fiscales a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado.-
Los Bonos de Crédito Fiscal que emita la Autoridad de Aplicación que sean aplicados en un ejercicio fiscal, podrán imputarse a ejercicios fiscales posteriores, hasta un plazo máximo de diez (10) años, contado a partir de la emisión de los mismos.-
ARTÍCULO 10.- Hasta tanto no se establezca un cupo fiscal, los proyectos aprobados accederán a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.-
A partir del establecimiento del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación llamará a concurso de proyectos. El mecanismo de selección de los mismos tendrá en cuenta los criterios indicados en el Capítulo V de la presente ley.-
ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios de la presente ley deberán llevar su contabilidad de manera tal, que permita la determinación y evaluación en forma separada del proyecto promovido del resto de las actividades desarrolladas por los mismos a través de declaraciones juradas que den cuenta del estado del avance de los proyectos.-
La imputación de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirá contablemente respetando criterios objetivos de reparto.-
ARTÍCULO 12.- Los beneficios a los que se refieren los Capítulos II y III serán otorgados por un plazo máximo de diez (10) años. El mantenimiento del beneficio estará sujeto a la aprobación de auditorías anuales, realizadas por la Autoridad de Aplicación. El alcance y modalidad de las mismas será fijado por la reglamentación.-

CAPÍTULO V
Criterios de elegibilidad de los proyectos

ARTÍCULO 13.- Serán aprobados únicamente los proyectos que impliquen un impacto tecnológico fehaciente y cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con los requisitos de bioseguridad establecidos por la normativa vigente. A dichos efectos, se considerarán aquellos proyectos que conlleven contenido de innovación con aplicación industrial y/o agropecuaria, impacto económico y social, disminución de costos de producción, aumento de la productividad, u otros efectos que sean considerados pertinentes por la Autoridad de Aplicación.-
Se otorgarán hasta un máximo de un (1) proyecto por año por cada persona física; y un máximo de tres (3) proyectos por año por cada persona jurídica. En caso de que existan excedentes disponibles dentro del cupo fiscal establecido, la Autoridad de Aplicación podrá aumentar el límite máximo referido.-
A partir de la fijación del cupo fiscal, la Autoridad de Aplicación otorgará a los proyectos aprobados los beneficios contemplados en los Capítulos II y III, según corresponda, conforme al orden de prioridad que indique el mérito y conveniencia de los mismos, a los proyectos que, además de lo establecido en el primer párrafo:
a) Respondan a prioridades fijadas por el gobierno provincial o en su caso los gobiernos municipales, para la innovación y desarrollo biotecnológicos aplicados al desarrollo sustentable en función de las necesidades de la población argentina;
b) Los proyectos que tengan vinculación directa con la formación y desarrollo de micro y pequeñas empresas de base tecnológica de origen nacional y con domicilio real en el la provincia;
c) Generen un aumento en el empleo de recursos humanos;
d) Tengan un impacto socioeconómico local o regional y transmitan estos efectos a otros sectores de la economía;
e) Generen un aumento de la competitividad de bienes o servicios.-

ARTÍCULO 14.- Los proyectos que no se encuentren alcanzados por normas de seguridad y/o calidad establecidas en la normativa vigente en la materia deberán acreditar, a partir del primer año de haberse desarrollado el proceso y/o producto beneficiado por el presente régimen, la obtención de un certificado de calidad conforme lo que establezca la Autoridad de Aplicación.-

CAPÍTULO VI
Fondo Entrerriano de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna

ARTÍCULO 15.- Créase el Fondo Entrerriano de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, que estará destinado a financiar aportes de capital inicial de nuevos pequeños emprendedores, que no se encuentren en condiciones de acceder a los beneficios contemplados en los Capítulos II y III de la presente ley.-

ARTÍCULO 16.- El Fondo Entrerriano de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará integrado por:
a) Los recursos que anualmente se asignen a través de la Ley de
Presupuesto General de la Administración Pública Provincial;
b) Ingresos por legados o donaciones;
c) Fondos no reintegrables provistos por organismos nacionales, multilaterales, gobiernos extranjeros u organizaciones no gubernamentales;
d) Recursos provenientes de otras fuentes;
e) Fondos reintegrados por los emprendedores beneficiados por los estímulos que otorga la presente ley.-

ARTÍCULO 17.- La administración del Fondo Entrerriano de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente ley.-
La Autoridad de Aplicación definirá los criterios de distribución de los fondos acreditados en el Fondo Entrerriano de Estímulo a Nuevos Emprendimientos en Biotecnología Moderna, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la presente ley.-

CAPÍTULO VII
Propiedad industrial

ARTÍCULO 18.- Los beneficiarios se comprometen a presentar, en un plazo no mayor a un (1) año desde que el desarrollo de una invención fuera completado en el marco de la presente ley, la correspondiente solicitud de patente en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, ente descentralizado en el ámbito de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, en forma prioritaria a cualquier otra jurisdicción, siempre que la misma cumpla con los requisitos objetivos de patentabilidad según el artículo 4° de la ley 24.481 (t.o. 1996) y su modificatoria ley 25.859; y no se encuentre dentro de las exclusiones establecidas por los artículos 6° y 7° de la ley citada en primer término.-
Si la invención desarrollada fuese una nueva variedad fitogenética, la titularidad de la misma deberá ser registrada en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, según lo estipulan las leyes 20.247 y 24. 376 y el decreto reglamentario 2.183/91.-
Cuando la invención no cumpla los requisitos de patentabilidad exigidos por la ley nacional, pero satisfaga los requisitos de patentabilidad requeridos por otros países, el titular deberá presentar la correspondiente solicitud de título de patente en un plazo no mayor a un (1) año desde que dicha invención fuere concebida.-
Si la invención desarrollada fuese una variedad fitogenética, no protegible de acuerdo a las leyes 20.247 y 24.376 y el decreto reglamentario 2.183/91, pero susceptible de protección en otros países bajo algún título de propiedad intelectual, el titular deberá presentar la solicitud del título de propiedad que corresponda en el plazo máximo de un (1) año desde que dicha invención fuese concebida.-



CAPÍTULO VIII
Infracciones y sanciones

ARTÍCULO 19.- El incumplimiento de lo establecido en la presente ley y de las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten, dará lugar a las sanciones que se detallan a continuación, sin perjuicio de la aplicación del Código Tributario Provincial y las leyes nacionales, 22.415 y 24.769 y sus modificaciones:
1. Revocación de la inscripción del proyecto en el Registro establecido en
el artículo 5° de la presente ley.-
2. Devolución de los tributos no ingresados con motivo de lo dispuesto en los Capítulos II y III, con más los intereses que correspondieran.-
3. Inhabilitación del titular del proyecto para inscribirse nuevamente en el Registro establecido en el artículo 5° de la presente ley.-

CAPÍTULO IX
Disposiciones generales

ARTÍCULO 20. La Secretaría de la Producción del Poder Ejecutivo Provincial será la Autoridad de Aplicación de la presente ley.-

ARTÍCULO 21.- Créase la Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna, cuya función será la de actuar como cuerpo asesor de la Autoridad de Aplicación.-
La Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología Moderna estará conformada por seis (6) miembros representantes de instituciones del sector privado y/o de las diversas actividades involucradas en el desarrollo biotecnológico y representantes del sector público: un (1) representante de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y recursos Naturales; un (1) representante de la Subsecretaría de Industria, Comercio, de la Pequeña y Mediana Empresa y Relaciones Económicas Internacionales; un (1) representante de la Dirección de Ciencia y; un (1) representante del Ministerio de Salud; un (1) representante de la Secretaría de Medio Ambiente ; un (1) representante de cada una de las Universidades Provinciales y Nacionales con sede en nuestra provincia; y representantes de los municipios involucrados en proyectos de esta ley.-
Los miembros de esta Comisión actuarán ad-honorem.-
Los dictámenes elaborados por esta Comisión Consultiva serán obligatorios, debidamente fundados y no vinculantes.-
ARTÍCULO 22.-. A partir del segundo año de la entrada en vigencia de la presente ley, se podrá establecer el cupo fiscal correspondiente en la Ley de Presupuesto General de la Administración Pública Provincial.-
El Poder Ejecutivo Provincial establecerá anualmente la distribución de los cupos fiscales correspondientes a los beneficios establecidos en los Capítulos II y III de la presente ley.-

ARTÍCULO 23.- Los organismos técnicos de la administración pública central o descentralizada, de las Universidades provinciales y los organismos autárquicos de la Administración Pública provincial podrán otorgar licencias sin goce de haberes a los investigadores involucrados que participen en proyectos promovidos por la presente ley, por el tiempo que demande el desarrollo de dichos proyectos.-
Los investigadores comprendidos en este artículo deberán permanecer en las instituciones que les otorguen el beneficio por un período igual al término del proyecto.-
ARTÍCULO 24. - Invítase a los municipios a dictar normas de promoción análogas a esta ley.-
ARTÍCULO 25.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios con la competente autoridad nacional con el objeto de facilitar y garantizar a los interesados que se encuentren comprendidos en el artículo 3° de la presente ley, la posibilidad de acceso al presente régimen y su ampliación
Los beneficios otorgados por aplicación del presente régimen serán sumatorios y complementarios a los otorgados en la actualidad o en el futuro por otros sistemas nacionales o internacionales.-

ARTÍCULO 26. Los titulares de los beneficios aquí otorgados, que mantuvieren los requisitos y condiciones de esta ley, tendrán garantía fiscal de la provincia de Entre Ríos por DIEZ (10) años a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Fdo. Hugo Oscar Berthet - Senador Provincial – San Salvador – Entre Ríos




Fundamentos


Señor presidente:
Este proyecto que sometemos hoy a consideración de esta legislatura y provincia de Entre Ríos, es la continuación del bosquejo de una política de desarrollo industrial de tecnología de punta que ya propusiéramos, y cuya ejecución nos permitiría el salto tecnológico indispensable para asegurarnos un porvenir acorde con los parámetros del progreso global. Así complementamos nuestra iniciativa ya presentada sobre estímulo y desarrollo de la industria de tecnología digital, proyecto que lamentablemente todavía no tuvo tratamiento en este recinto. En ese proyecto sumábamos a los beneficios que la Nación propone, los incentivos tributarios provinciales y municipales, con lo que buscamos un mejor posicionamiento de ventaja comparativa con las demás provincias.-

Ahora, seguimos dicha huella, convencidos como estamos que la investigación, desarrollo y producción de bienes y servicios de tecnología de punta es la única manera para nuestros países de aproximarnos al desarrollo sustentable de los pueblos que tomaron la determinación de acceder al futuro con un alto nivel de seguridad y bienestar. Este proyecto, complementario del ya mencionado tiene como finalidad promover el desarrollo y la producción de la Biotecnología Moderna.-

Nosotros podemos y debemos acelerar nuestra modernización, con políticas de estímulo de incorporación y desarrollo sostenido de tecnología de punta, y la biotecnología es de las mas importantes en la actualidad, y de mayor futuro.-

Si no lo hacemos en forma urgente, estaríamos en falta con nosotros mismos y expuestos al severo juicio de las generaciones venideras.-

Estaríamos hipotecando nuestro porvenir y el de nuestra descendencia.-

La legislatura nacional analiza también un régimen de promoción de esta industria, por lo que nosotros podemos adelantarnos en el orden nacional y asegurarnos ventajas comparativas para radicar capitales que impulsen nuestra industrialización en estas llamadas tecnologías de punta. Esta iniciativa contempla plenamente las ideas y propuestas que en tal sentido manejan las autoridades nacionales al respecto, por lo que proponemos una legislación que se devendrá plenamente complementaria y sumatoria a la que disponga en tal sentido la Nación, y mantener así mejores condiciones comparativas para la radicación de capitales en estas industrias.-

Este marco legal resulta indispensable para nuestro desarrollo tecnológico, haciendo punta en el concierto nacional.-
La presente iniciativa reconoce como antecedente un proyecto de ley presentado por el Poder Ejecutivo en el mes de Agosto del año 2005. El proyecto obtuvo media sanción por el H. Senado de la Nación e ingresó a la H. Cámara de Diputados el 16 de febrero de 2006.-

Por estas consideraciones y las que seguramente mis colegas con mejor criterio sabrán encontrar, mejorar y suplir, ponemos a consideración esta iniciativa solicitando su pronta y urgente aprobación, juntamente con el proyecto de promoción de la industria digital ya mencionada.-


Firmado: DR. HUGO OSCAR BERTHET
Senador Provincial - San Salvador - Entre Ríos
república Argentina